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sábado, 2 de junio de 2012

LOS DECRETOS DEL CONCILIO LATINOAMERICANO (VIII)

TITULO III
DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS
 Capítulo II.
De los Metropolitanos.
 204. Los Metropolitanos deben tenerse en alta consideración. De su antiquísimo y venerando origen escribe sabiamente San León el Grande: «Entre los santos Apóstoles hubo cierta diferencia de potestad, al mismo tiempo que diferencia de honor; y a pesar de ser igual la elección de todos, a uno se dió la preeminencia sobre los demás. Siguiendo este ejemplo, nació cierta distinción entre los Obispos, y con gran previsión se acordó que no todos se arrogaran todo igualmente, sino que en cada provincia hubiera uno, que ocupara el primer lugar entre sus hermanos» (Leo Magnus, epist. 84. Cfr. Conc. Prov. Vienen. an. 1858, t. 2, cap. 3). Y los Padres Antioquenos, al reconocer la dignidad de los Metropolitanos, decretaron lo siguiente: «Sepan todos los Obispos de cada provincia, que el Obispo Metropolitano que preside, acepta el cuidado y la solicitud de toda la provincia» (Cap. 2, caus. 9, q. 3.).  
205. Por tanto, no sólo a título de honor se distinguen los Metropolitanos en la provincia, sino que gozan de derechos y prerrogativas especiales. Reconocemos y veneramos todas estas prerrogativas y derechos que les competen conforme a la actual disciplina de la Iglesia, y que han sido determinados en sus límites por el Santo Concilio de Trento y las constituciones Apostólicas. 
206. Las principales funciones y derechos de los Metropolitanos, que están en pleno vigor, son las siguientes: convocar y presidir el Concilio provincial (Conc. Trid. sess. 24 cap. 2), y vigilar para que ninguno descuide la observancia de sus decretos; visitar las diócesis de la provincia (Conc. Trid. sess. 6. cap. 1.), con causa aprobada en el Concilio provincial, y después que haya practicado la visita de su propia diócesis (Conc. Trid. sess. 24. cap. 3), fallar entre aquellos que conforme a las sanciones canónicas, apelan de la sentencia de los Sufragáneos (Cap. Pastoralis de off. judic. ord.; Cap. Romana 3 appell. in 6; Ben. XIV. Const. Ad militantis, 30 Martii 1742). 
207. Los Metropolitanos tienen las siguientes insignias de su potestad: el palio, que en los días y solemnidades designadas, usan en las funciones sagradas por toda la provincia, y la cruz arzobispal, que se lleva delante de ellos en todos los lugares de la provincia, aunque sean exentos. Tienen también el derecho de dar bendiciones y el uso de pontificales en toda la provincia.
208. Siendo evidente que contribuye mucho al buen gobierno de las provincias eclesiásticas y a la edificación de los fieles la concordia y santa amistad de los Obispos entre sí, pues como afirma la Escritura, el hermano a quien ayuda su hermano semeja a una ciudad fortificada (Prov. XVIII, 19), deseamos que los lazos de caridad y santa amistad unan siempre al Metropolitano con sus Sufragáneos, y se hagan cada dia más estrechos con el trato frecuente y los mutuos consejos, sobre todo en los asuntos de mayor importancia (1 Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 96), Por lo cual, este Concilio Plenario exhorta a los Obispos de todas y cada unas de las Provincias de la América Latina, repitiéndoles estas palabras de León XIII: «Reine entre vosotros la más estrecha caridad y concordia de pareceres, opinando todos una misma cosa, teniendo los mismos sentimientos (Philip. II, 2). Para conseguirla; os recomendamos encarecidamente que con frecuencia os comuniquéis vuestras opiniones y, en cuanto lo permitan las distancias y vuestros sagrados deberes, multipliquéis más y más las reuniones episcopales» (Leo XIII. Epist. Litteras a vobis ad Archiep. et Episc. Brasiliae, 2 Iulii 1894). El tiempo de estas reuniones no deberá pasar de tres años, y se fijará en cada Provincia de común acuerdo de los Obispos.

Capítulo III. 
Del Vicario Capitular.
209. Vacando la sede episcopal, la administración de la diócesis recae sobre el Cabildo de la Iglesia Catedral, aunque el Cabildo hubiere quedado reducido a un solo miembro, con tal que no se elija a sí propio (S. C. C. 12 Martii 1672 (Coll. P. F. n. 171)). El Cabildo sede vacante, dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, está absolutamente obligado a elegir un Vicario, ó a confirmar al existente, quien deberá ser doctor ó licenciado en Derecho Canónico, ó de otra manera idoneo. Si el Cabildo no lo hiciere, recae en el Metropolitano el derecho de este nombramiento. Si se trata de la misma Iglesia Metropolitana, ó de otra exenta, el Obispo más antiguo entre los sufragáneos para la Metropolitana, el Obispo más cercano para la exenta, nombrará el Vicario (Conc. Trid. sess. 24. cap. 16). Vacando una Iglesia sufragánea que no tenga Cabildo, su administración corresponde al Metropolitano, y si la Iglesia Metropolitana carece de Pastor, al Cabildo de la misma Iglesia Metropolitana, y no al sufragáneo más antiguo; pero con el cargo de nombrar un Vicario Capitular, como se ha dicho arriba (S. C. C. 18 Aug. 1683, in Collect. Pallottini, v. Vicarius Capitularis 1. n. 17). No obstante, deben quedar en salvo las especiales prescripciones apostólicas para alguna región determinada, ó para las que están sujetas a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ó las que se gobiernan a guisa de Missiones (JCfr. Const. Bened. XIV Quam ex sublimi, 8 Aug. 1755). Sería, por tanto, inválida la elección de Vicario Capitular, sí en vida del Obispo, la Santa Sede hubiere nombrado un Administrador Apostólico ó un Vicario General; porque la jurisdicción de estos no cesa con la muerte del Obispo (S.C.EE. et RR. saepe).
210. Sepan todos aquellos a quienes concierne «que toda la jurisdicción ordinaria del Obispo que, al vacar la sede episcopal, habia recaído sobre el Cabildo, pasa, por completo al Vicario por él mismo debidamento nombrado; y que no puede el Cabildo reservarse parte de esta jurisdicción, ni nombrar un Vicario por cierto y determinado tiempo, ni mucho menos removerlo; sino que éste debe permanacer en su cargo, hasta que el nuevo Obispo presente las Letras Apostólicas que atestigüen su nombramiento, al Cabildo.... ó a falta de éste, a quien, conforme a los cánones, ó por especial disposición de la Santa Sede, administra la diócesis vacante, ó es delegado al efecto por el Administrador ó Vicario» (Pio IX Const. Romanus Pontifex, 2S Aug. 1873).
211.
Al Vicario Capitular está prohibido innovar nada en la diócesis, y no le es lícito disponer la menor cosa que pueda perjudicar los derechos episcopales; y está obligado a rendir cuentas de su administración al Obispo promovido a la sede vacante (Conc. Prov. Vallisolet. an. 1887, p.
2a. tit. 8. n. 18. Cfr. Conc. Trid. sess. 24 cap. 16).
212.
El Vicario Capitular, salvo especial privilegio, no puede desempeñar aquellas cosas que fueron delegadas especialmente al Obispo. A este propósito, se tendrán presentes la circulares del Santo Oficio, y las novísimas declaraciones de la misma Congregación que insertamos en el Apéndice (
S. Offic. 2o Februarii 1888, etc. V. Appen. n. LVIII; CII; CIII; CVI; CXVII), sobre la extensión y comunicación de las facultades Apostólicas, concedidas ó encomendadas a los Obispos ú Ordinários. Debe además abstenerse de erigir cofradías, de expedir letras testimoniales, de dar el consentimiento requerido por Clemente VIII para la agregación de cofradías y de aprobar sus estatutos (S. C. Indulg. 15 Nov. 1878 (Decr. Auth. n. 438)): tampoco concederá los cuarenta días de indulgencia que corresponden al Obispo (S. C. C. 13 Nov. 1688 ap. Bened. XIV, de Syn. l. 2. cap. 9, 11, 6).
213.
Por lo que toca a las dimisorias, durante el primer año de la vacante puede el Vicario Capitular concederlas para la prima tonsura, aun sin gran necesidad (
S. C. C. 10 Febr. 1594, ap. Lucidi de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 71) pero para las órdenes, sólo que haya urgencia por causa de algún beneficio ya recibido ó que se haya de recibir (Conc. Trid. sess. 7. cap. cap. 10 de ref.); pero no cuando se trata de un ordenando a titulo de pensión eclesiástica, pues no es beneficio (S. C. C. 10 Febr. 1594, ap. Lucidi, ibid.). Siempre que puede conceder dimisorias, puede también dispensar de los intersticios (S. C. C. 21 Apr. 1591, 26 Apr. 1602, ap. Lucidi, ibid.).
214.
El Vicario Capitular no puede conferir los beneficios de libre colación, sea que vaquen después de la viudedad de la Iglesia, sea que ya con anterioridad estuvieren vacantes. Tampoco puede visitar la diócesis, sino es después de Ordinario, transcurrido un año contado desde el día de la última visita hecha por el Ordinario, ni convocar a Sínodo, sino después de un año de la celebración del último (
S. C. C. 10 Martii 1629; 13 Sept. 1721, in Coll. Pallottini v. Vic. Cap. 2. n. 26. 32. Bened. XIV, de Syn. 1. 2. c. 9. n. 5)
215. Los emolumentos que, durante la vacante de la sede episcopal, provinieren pór razón de la jurisdicción ó el sello, ó por cualquiera otro motivo, no pertenecen ni al Cabildo ni al Vicario, sino que se reservan para el futuro sucesor, si hubieran pertenecido al Obispo, sede plena; pero de ellos se deducirá un razonable sueldo para el Vicario (S. C. C. 17 Nov. 1594, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 243); conservando, no obstante, las legitimas costumbres de las diversas diócesis (Cfr. De Angelis 1. 1. t. 28. n. 22). 
216. El Vicario Capitular se servirá del sello del Cabildo (S. R. C. 23 Martii 1709 (n. 2190 ad 6)). No está obligado a aplicar la misa propopulo (S. R. C. 12 Nov. 1831 (n. 2682 ad 23)). En el coro, en las sesiones y demás funciones eclesiásticas, debe ceder el primer lugar a la primera dignidad del Cabildo (S. R. C. 16 Martii 1658 (n. 1057); 23 Ian. 1683 (n. 1702)). En los demás actos ó sesiones en que el Vicario Capitular asiste ó funge en virtud de su autoridad, éste ha de tener los primeros honores y puestos. Asi es que en la visita de la Iglesia marcha en medio de los dos capitulares más dignos. 
217. Donde hay concordato entre la Santa Sede y el Gobierno, lo guardarán tanto el Cabildo como el Vicario Capitular. 
218. La remoción del Vicario Capitular está reservada a la Sede Romana, pero su renuncia puede ser aceptada por el mismo Cabildo; asi como a éste pertenece la nueva elección después de aceptada la renuncia, ó por muerte etc.; pero siempre conforme a derecho. 

Capítulo IV.
Del Vicario General.
219. Aunque por derecho común basta que el Vicario General sea clérigo, queremos que para este cargo no se nombre más que a un presbítero (S. C. C. 19 luí. 1597 in una Hispaniarum, in Coll. Pallottini v. Vic. Gen. n. 8), no menor de veinticinco años, doctor en derecho canónico, ó por lo menos bastante perito en el derecho; del clero secular, salvo especial indulto: no párroco ni Canónigo Penitenciario. Escójase uno que, por su celo por la disciplina eclesiástica, madurez de juicio, actividad en despachar los negocios, fama de prudencia, pureza de costumbres, é integridad de vida pasada, sea competente para tan alta dignidad. El nombramiento de Vicario General, por derecho exclusivo pertenece al Obispo; y por consiguiente, dejando el Obispo de gobernar la diócesi por cualquiera causa, cesan absolutamente las funciones del Vicario. En atención a la costumbre vigente en España, y de allí introducida en la América Latina, nada obsta a que el Obispo tenga un segundo Vicario con el título de Provisor, para despachar los negocios del fuero contencioso. 
220. El Vicario General debidamente nombrado por el Obispo, tiene la jurisdicción que á éste compete por derecho ordinario, ccn respecto á todo aquello que no requiere mandato especial del Obispo; porque en lo que toca á la jurisdicción se le considera el Ordinario y constituye uno y el mismo Tribunal con el Obispo. De aquí es que no hay apelación del Vicario General al Obispo, y si el Vicario General delinquiere en su calidad de Vicario, no puede ser juzgado por el Obispo sino por el Metropolitano (Cfr. cap. Non putamus de consuet. in 6; S. C. C. 15 Sept. 1821, ap. Pallotini v. Vic. Gen. n. 13. cfr. Leurenium, de Episcoporum Vicariis.)
221. No puede, sin embargo, el Vicario General, en virtud de su jurisdicción, visitar la diócesis, convocar al Sínodo Diocesano, ó el Cabildo, ni tener voz en éste, expedir dimisorias para recibir las Ordenes, dar la bendición s los predicadores (S. R. C. II Jul. 1699 (n. 2031)), conceder indulgencias, erigir cofradias, ó ejecutar otras cosas que puede hacer el Obispo como delegado de la Sede Apostólica. 
222. Deber del Vicario General es igualmente sostener y defender el privilegio del fuero contra los usurpadores, y jamás tolerar que las causas ecclesiásticas, es a saber las matrimoniales, las de los clérigos etc., se lleven al fuero civil. Donde no se pueda evitar la violencia de la jurisdicción civil, le tocará hacer que los clérigos, y los mismos seglares, cuando intenten proceder contra un clérigo, obtengan del Ordinario el permiso debido. Pero si hubiese especiales convenios entre la Santa Sede y el Gobierno civil, también el Vicario General está obligado a respetarlos. No se atreva tampoco a impedir en modo alguno la apelación ó el recurso al Superior.
223. El Vicario General dará cuenta cada año al Obispo de los principales actos de la Curia, asi civiles como criminales, notificándole también cuanto se haya practicado extrajudicialmente, para conservar en el clero y el pueblo la disciplina, y la observancia de lo decretado por los Sínodos provinciales ó diocesanos (Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 129).
224. Con fidelidad y solicito empeño examine y ejecute el Vicario General cuanto pertenece a su cargo; administre justicia con integridad, y según los trámites impuestos por las sagradas leyes, haciendo a un lado inútiles formalidades tomadas del derecho civil, especialmente aquellas que multiplican gastos y acarrean demoras. Y como con tanta variedad y multiplicidad de causas y de negocios, es fácil que yerre, pida frecuentemente consejo al propio Obispo y a eclesiásticos recomendables por su ciencia y prudencia, y no deje de leer con fidelidad las resoluciones de la Santa Sede que periódicamente salen a luz.
225. Recomendamos encarecidamente al Vicario General, que antes de entablarse un juicio, procure con amonestaciones y consejos conciliar las partes, para que, aplacándose los ánimos, reinen entre todos la paz y la concordia. Pero si se viere obligado a incoar, proseguir y terminar los autos judiciales, llágalo sin acepción de personas ni recibir regalos. En esto y en todo, y en todas partes, huya de toda apariencia de avaricia, y no acepte como estipendio más que lo que determina el Arancel.

Capítulo V.
De los Canónigos.
226. «Por cuanto las dignidades en las Iglesias, sobre todo en las Catedrales, fueron instituidas para la conservación y aumento de la disciplina eclesiástica, para que los que con ellas fueren agraciados, sobresalieran en piedad, sirvieran de ejemplo a los demás, y ayudaran al Obispo en sus trabajos y funciones; justo es que los que a ellas son llamados correspondan a su alto cargo  Los Canónigos, pues, asi como son superiores en rango a los demás clérigos, así también deben sobresalir con el ejemplo de sus buenas obras. Ha de tener cada uno la ciencia y doctrina necesarias para el desempeño de sus funciones; y el Obispo, si quisiere, puede llamarlos a examen antes de darles posesión del beneficio. Con el Concilio Tridentino deseamos «que en las provincias donde sea fácil llevarlo a cabo, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de las canongías en las Catedrales y Colegiatas insignes, se confieran a Maestros ó Doctores, ó siquiera Licenciados en Teología ó Derecho Canónico» (Con. Trid. sess. 24). 
227. Al Obispo, y no al Cabildo, corresponde conferir libremente todos y cada uno de los beneficios y canongías, aun los de la Iglesia Catedral, a menos que se los hubiere reservado la Santa Sede, ó estén sujetos a un patronato legítimo y fuera de toda duda; no obstando ningún uso, ni costumbre contraria, ni supuestos privilegios introducidos en algunas partes después del establecimiento de nuestras Repúblicas. El Obispo igualmente deberá tomar providencias para que los beneficios vacantes se provean cuanto antes, para que no padezcan detrimento la dignidad y el esplendor del culto divino.
228. El Canónigo ó beneficiado de la Iglesia Catedral debe ser por lo menos subdiácono (Con. Trid. sess. 24); y donde está vigente la costumbre de que todos los Canónigos sean sacerdotes, ésta deberá conservarse.
229. Por lo que toca a los servicios que hay que prestar al Obispo en el gobierno de la diócesis, recuerden los Canónigos que ellos constituyen el Senado del Obispo. Jamás podrán desempeñar propia y santamente tan importantes funciones, si no veneran al Obispo como a su padre y Pastor y, formando con él un solo cuerpo, se proponen en todo y por todo el bien de la Iglesia únicamente (Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2, c. 14).
230. Deseamos que los Canónigos que tengan para ello las condiciones necesarias, acepten de buena gana el cargo de enseñar en los Seminarios, donde hubiere necesidad; pero hay que evitar que los Canónigos, recargados indiscretamente de empleos, se vean en la imposibilidad de cumplir exactamente con los deberes de su canongía.
231. Cada mes, por lo menos, se convocará el Cabildo para tratar de los negocios concernientes a la Iglesia y al mismo Cabildo. El día y la hora de la reunión, que se arreglarán de modo que no estorben a la regularidad de los Oficios, se anotará en la tabla que se fijará, en la sacristía el domingo anterior, salvo que la urgencia del asunto exija que de otro modo se convoque los Canónigos a cabildo. Aquél de quien se tiene que tratar, saldrá de la reunión, y no volverá hasta que se haya terminado su asunto. Los sufragios serán secretos, y si no hay mayoria de uno sobre la mitad, se considerará lo tratado nulo y de ningún valor (Cfr. Conc. Prov. Neapol. an 1699, t. 9. cap. 2). Siempre que el Obispo pida su consentimiento ó consejo conforme a los sagrados cánones, manifiesten su opinión con la debida modestia, franqueza y sinceridad, y cultiven en todo y por todo la paz, la caridad y el mutuo respeto (Cfr. Synod. dioec. Ostien. et Velilern. an. 1892, p. 4, art. 3).
232. Los Canónigos están ligados por la ley de la residencia, la cual los obliga a la asistencia al coro, a rezar el oficio divino en el mismo coro; y a asistir a la Misa Conventual, que debe cantarse todos los días y aplicarse por los bienhechores, en los días señalados a cada uno. Quien a esto faltare, no cumple con la ley de la residencia. Nadie podrá ausentarse de la Iglesia más de tres meses cada año; pero nunca en tiempo de Adviento ó de Cuaresma, en que todos deben asistir a coro. «Quedan en salvo las constituciones de aquellas Iglesias, que exigen un servicio más largo. De otra suerte se privará a cada uno, el primer año, de la mitad de los proventos, que hizo suyos por razón de la prebenda y la residencia; y si segunda vez incurriere en la misma negligencia, se le privará de todos los frutos que deberia haber ganado en el año; creciendo la contumacia, se procederá contra el culpable conforme á las disposiciones de los sagrados cánones» (Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.).
233. El Decreto del Concilio de Trento, ses. 24, cap. 12 de reformatione, en que se manda que los Canónigos asistan y sirvan al Obispo cuando celebra ó desempeña otras funciones pontificales, tiene lugar también cuando el Obispo celebra de pontifical en otras Iglesias de la ciudad sujetas á su jurisdicción, ó asiste con capa pluvial y mitra, ó con capa magna, a la Misa ó al Oficio divino, ó ejerce solemnemente alguna función pontifical, siempre que quede suficiente número de Canónigos y ministros en la Catedral (S. C. C. 17 Aug. 1641, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 3. n. 87)
234. A la hora de los divinos Oficios los Canónigos ni celebrarán Misa, ni, con excepción del Penitenciario, oirán confesiones sacramentales; si de otra manera obraren, no ganarán las distribuciones. Si otra cosa exigieren las circunstancias particulares, se propondrá el asunto a la Santa Sede (S. C. C. 1 Apr. 1876 (Mon. Eccl. I. pag. 105)).
235. Obligúese a todos a desempeñar sus oficios sagrados personalmente y no por sustitutos. Sin embargo, los Canónigos ex officio están obligados, en caso de impedimento, a desempeñar sus funciones por medio de otro y a sus propias expensas; del mismo modo que el párroco tiene obligación de atender al gobierno de su parroquia por medio de otro, cuando él mismo está imposibilitado.
236. Tanto en la Iglesia Catedral como en las Colegiatas, se celebrará cada año el Aniversario del último Obispo difunto, y también cada año, dentro la Octava de la Conmemoración de los fieles difuntos, se celebrará perpetuamente otro aniversario por todos los Obispos difuntos de la propia diócesis. (Cfr. Conc. Román, an. 1725, t. 15. c. 5).
237. Toca al Cabildo Catedral, dentro de ocho días después de la vacante de la diócesis elegir al Vicario Capitular, a quien, como manda el derecho, entregará íntegra la jurisdicción para el gobierno de la diócesis.
238. El Cabildo debe avisar al Metropolitano ó al Obispo más antiguo la muerte del propio Obispo, y anunciarle luego la elección del Vicario Capitular. Queremos además que ambas cosas, como parte de los deberes del Cabildo, se notifiquen al Delegado Apostólico de la República, y á cada uno de los Obispos de la provincia.
239. En cada Catedral se vestirá un traje coral uniforme: y a ningún Cabildo es permitido usar insignias especiales, sino es con indulto apostólico; y una vez obtenido, no se puede hacer ningún cambio sin consultar á la Santa Sede. Tampoco es lícito a los Canónigos vestir el traje canonical fuera de la propia Iglesia, a no ser que asistan colegialmente.
240. Todos y cada uno de los Cabildos catedrales y colegiales, dentro de seis meses después de la promulgación de este Concilio Plenario, formarán sus propias constituciones, conformes en todo a las prescripciones canónicas y a las costumbres laudables de su propia Iglesia, las cuales examinará el Obispo en el término de otros seis meses, enmendándolas y aprobándolas conforme a la mente del Concilio Romano, tit. 2, cap. 4 y 5.
241. Por lo que toca á los Canónigos honorarios ténganse presentes y obsérvense con fidelidad las normas prescritas por Nuestro Santísimo Padre León XIII, en las Letras Apostólicas Illud est proprium de 29 de Enero de 1894. Con esta ocasión suplicamos encarecidamente á todos y cada uno de los Obispos, que sean muy difíciles en conceder recomendaciones para obtener títulos honoríficos de prelados, y á que las nieguen constantemente cuando se pidan de parte del candidato; pero si se les pregunta oficialmente respondan con franqueza y prontitud lo que juzguen en conciencia que deben responder.

CAPITULO VI
De los Consultores ó Asesores de los Obispos. 
242. Llamamos Consultores ó Asesores a los eclesiásticos, eminentes por su ciencia, virtud y madurez, que deben hacer las veces del Cabildo ayudando al Obispo con oportunos consejos para el gobierno de la diócesis, en los asuntos de mayor importancia. De aquí se deduce que sólo deben nombrarse en las diócesis que no tienen Cabildo de Canónigos. «Es antiquísima costumbre en la Iglesia Católica, dar a los Prelados el auxilio de algunos ancianos (que en los asuntos más importantes ayuden al Obispo) para mayor facilidad y madurez en el despacho de los negocios: lo cual se lia llevado á cabo en tiempos posteriores por medio de los Cabildos de las Iglesias Catedrales» (S. C. de Prop. Fide 18 Oct. 1883 (Coll. P. F. n. 239))
 243. Cuatro, y en las diócesis muy escasas de clero, dos serán los Consultores, que elegirá el Obispo entre los que juzgare más dignos de su confianza, previo el consejo de algunos, recomendables por su doctrina, madurez é integridad de costumbres: residirán en la Ciudad episcopal ó en las cercanías. Antes de ser llamados a desempeñar sus funciones, prestarán juramento de guardar secreto, y de cumplir fielmente los deberes de su cargo, sin acepción de personas.
244. Se elegirán los Consultores por tres años. Después de su elección, ninguno podrá ser removido contra su voluntad, sino es por legítima y justa causa y de acuerdo con los demás Consultores. Habrá justa causa, cuando por la vejez, enfermedad ó cosa semejante se haya vuelto inhábil á desempeñar el papel de Consultor, ó cuando por algún grave delito se haya hecho indigno de tan honorifico cargo, ó por su propria culpa haya padecido en su fama notable detrimento. Al Consultor saliente por remoción ó renuncia, substituirá otro el Obispo, pero de acuerdo con los demás Consultores. Cuando el trienio expire sede vacante, los Consultores seguirán en su cargo hasta la llegada del nuevo Obispo, quien, en el término de seis meses contados desde que hubiere tomado pacífica posesión de su silla, estará obligado á proceder á la elección de Consultores (Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 34). 
245. El Obispo pedirá su voto ó consejo: para la convocación, del Sinodo Diocesano; para la división, desmembración ó unión de parroquias; para entregar in perpetuum una parroquia a Regulares, lo cual sin embargo, aunque todos lo aprueben, no llevará a cabo sin permiso de la Sede Apostólica; para elegir examinadores sinodales, si el sínodo diocesano no pudiere fácilmente reunirse, y previo indulto Apostólico; en cualquier negocio arduo en el gobierno de la diócesis; cuando se trata de enajenar bienes ecclesiásticos, que excedan del valor de mil duros ó sea cinco mil francos (oro), ó de constituir hipotecas, ó de contratos que tienen apariencias de enagenación; previo siempre el permiso de la Santa Sede, necesario para estas enagenaciones (Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 31, 32).
246. El voto de los Consultores «es siempre consultivo, y la sentencia definitiva se reserva al Obispo; pues cuando los cánones dicen que el Obispo ha de hacer tal ó cual cosa con el consejo del Cabildo ó del clero, no por esto ponen al Obispo en la necesidad de seguirlo, salvo que expresamente se diga»

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