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sábado, 14 de septiembre de 2013

VERACIDAD Y SECRETO PROFESIONAL (2)

Materia del secreto.
     Importa explicar ahora qué materias caen bajo el sigilo del secreto profesional. Hemos distinguido en otra parte de este capítulo entre secreto natural y secreto profesional. A la verdad, el médico y la enfermera vienen en conocimiento de muchas cosas de sus pacientes que deben clasificarse como secretos naturales más bien que como secretos profesionales.
     Primero. El médico y la enfermera han conseguido una especialización en la práctica, y puede suceder, a veces, que esta práctica los haya puesto al corriente de ciertos hechos, no conocidos comúnmente, acerca de personas con quienes se han puesto en contacto en la vida social. Cuando tal conocimiento no es del dominio público y su divulgación pudiera acarrear algún daño a la persona a quien se refiere, el doctor o la enfermera están obligados al silencio por razón del secreto natural.
     Segundo. Asistiendo a los enfermos, el doctor o la enfermera llegan con frecuencia a adquirir noticias que no caen bajo el secreto profesional, por ejemplo, sobre la familia del paciente. Sin embargo, estas confidencias se han logrado con ocasión del ejercicio de la profesión médica, más bien que en el actual ejercicio del oficio mismo. Cabría, pues, sentar como principio lo siguiente: cualesquiera secretos, conocidos por el médico o enfermera en el ejercicio de su oficio, caen bajo el secreto natural.
     Para que un informe confidencial caiga bajo el secreto profesional, deben concurrir ciertas condiciones:
     1.- La noticia debe ser verdaderamente secreto antes de llegar a ser materia de secreto profesional. Si fuera público el hecho de que una persona padece epilepsia, neumonia, tuberculosis, etc., esto no puede caer ya bajo el secreto profesional.
     2.- Debe ser materia válida para un secreto. Así, hay circunstancias en que los secretos deben ser descubiertos; luego nos ocuparemos de ellos. De momento bástenos un ejemplo: las personas, en las que el examen ha revelado ciertas enfermedades gravemente contagiosas, no pueden esperar que tal conocimiento sea mantenido en secreto. El bien público de la comunidad exige que este conocimiento sea manifestado a las competentes autoridades sanitarias, para que adopten las medidas que estimen necesarias a fin de poner a cubierto a los demás ciudadanos de la infección por parte de tales enfermos.
      3.- La información confidencial no sólo ha de ser recibida por un miembro de la profesión médica, sino que debe ser comunicada a tal persona en el ejercicio de su función profesional. Sólo cuando el paciente establece una relación profesional con el médico o enfermera al solicitar sus servicios médicos, se pone la base del secreto profesional.
     Toda información confidencial, hecha a un médico o enfermera simplemente como a un amigo, consejero o desde cualquier otro punto de vista, caerá bajo el secreto natural prometido o el comiso ordinario.
     La naturaleza específica de la información confidencial y la clase de acuerdos respecto al secreto, determinarán de qué secreto se trata.
     Finalmente, toda información confidencial acerca del paciente, obtenida por el doctor o la enfermera en el ejercicio de la actividad profesional cae bajo el secreto profesional. El personal médico debe guardar secreto, no sólo acerca del informe confidencial cuya divulgación perjudicaría leve o gravemente al enfermo, sino también sobre cualquier noticia confidencial obtenida.
     Un secreto es algo completamente privado. Pertenece a la persona más íntimamente que cualquier otra materia propia. La entrega del secreto a otra persona es un derecho exclusivo del propietario del secreto. Cualquiera que sea la práctica existente, el médico y la enfermera no pueden revelar indiferentemente los secretos de sus pacientes, apoyándose únicamente en que no los han de jerjudicar. Por ejemplo, una señora respetable, que está bajo el cuidado de un médico o enfermera durante los primeros meses del embarazo, tiene estricto derecho a que se guarde su secreto por parte de la profesión médica, aun cuando la revelación no haya de perjudicar ni a ella ni a la sociedad.
     Es un hecho, además, que el médico o la enfermera no conocen todas las facetas quizá complejas de la vida social de sus enfermos. Por esto, pueden acontecer con frecuencia casos juzgados inofensivos para sus clientes, pero que, una vez revelados, les causan un verdadero perjuicio.
     El enfermo puede, desde luego, otorgar al médico o enfermera permiso expreso para revelar a otros los informes confidenciales no nocivos. Habrá también ocasiones en las que el médico o la enfermera podrán actuar a base del «consentimiento razonablemente presunto». Así, se puede presumir que el enfermo no se ha de oponer a que el médico o enfermera revelen algunos hechos no perjudiciales acerca de su estado y progreso en la enfermedad, a fin de aliviar la tristeza de un pariente o amigo intimo. Han de tomarse, sin embargo, grandes precauciones para que no se introduzcan verdaderas violaciones de su derecho al secreto.
     El informe confidencial del paciente puede obtenerse por comunicación oral, escrita, signos, observaciones o examen físico. De suyo se entiende que el secreto profesional obliga rigurosamente, cualquiera que haya sido el medio de adquisición.

La violación del secreto profesional.
     Todos los miembros de la profesión médica tienen la obligación sagrada y grave de guardar inviolablemente los secretos de sus enfermos. La obligación del secreto médico se debe al paciente por justicia conmutativa y a la sociedad por justicia legal.
     Es principio de sana moral que, cuando uno está obligado a un fin, también está obligado a adoptar todos los medios razonables para conseguir ese fin. Y puesto que la persona profesional está obligada a guardar su secreto, debe dar todos los pasos razonables para llegar a cumplir esta obligación. Incluidos bajo este título, estarán la reserva necesaria para interviuvar y tratar a los enfermos, el secreto seguro para todos los historiales y otros documentos pertenecientes a los mismos, y seguridad acerca de la confianza en los que participen en la información confidencial.
     Innecesario es decir que el secreto profesional puede ser violado no sólo de palabra, sino también por un movimiento de cabeza, una sonrisa, un encogerse de hombros, un gesto de la mano o por cualesquiera otros actos igualmente significativos de omisión o comisión.
     Tenga cuidado la enfermera de no descubrir nunca informaciones confidenciales de un enfermo a Compañías de seguros, Sociedades benéficas u otras agencias similares. Aunque el enfermo llegue a darle su consentimiento expreso, la enfermera debe presentar el caso al médico. Corrientemente el enfermo ha menester del historial médico y legal para poder apreciar las derivaciones de la enfermedad, antes de determinarse a comunicárselo a la sociedad interesada. Debe, pues, recibir las convenientes instrucciones médicas y legales antes de determinarse a hacer tal información.
     Teóricamente, la violación del secreto profesional es un pecado grave o leve, según la naturaleza de lo revelado y el grado de perjuicio inferido.
     En la práctica, la violación deliberada del secreto profesional es tan apta para producir un daño de consideración, que, por lo regular, se comete pecado grave. El bien del enfermo se pone casi siempre en peligro. El buen nombre de la profesión médica y la confianza de la sociedad en ella corren también un riesgo muy considerable.
     La sociedad necesita ciertamente de la clase médica, y utilizará con provecho esta profesión sólo si posee una confianza perfecta y garantizada en cuanto al secreto. Ya sea que el enfermo experimente un daño grave a resultas de la violación, o que el buen nombre de la profesión médica sufra ante la sociedad un notable desprestigio, o bien la confianza de los miembros de la sociedad se debilitase en términos que se llegase a temer servirse de la profesión médica, en todos estos casos se ha incurrido en pecado grave.

Narcoterapia.
     En los últimos años, la práctica en aumento de la narcoterapia ha dado lugar a un nuevo problema moral.
     La narcoterapia consiste en el uso de una medicina, de ordinario el sodium pentothal, para el tratamiento de ciertas enfermedades mentales. La finalidad de la droga es capacitar al paciente para hablar con libertad de sus inquietudes. Actualmente el uso de esta técnica en la capacitación de los casos mentales ha sido intentado antes por la práctica psiquiátrica. El hipnotismo y, modernamente, el sodium amytal, fueron usados con esta finalidad. Pero se ha dicho que el sodium pentothal tiene ciertas ventajas sobre los métodos anteriores: no solamente ayuda a la diagnosis de la enfermedad, sino que sirve también para la rehabilitación del paciente.
     Una breve descripción del uso del sodium pentothal en las enfermedades neuróticas puede dar alguna luz en esta discusión:
     Un sentimiento de confianza renace en el paciente en una serie de interviús con el psiquiatra. Este se esfuerza por descubrir las situaciones pasionales reprimidas, que han dado origen a la condición neurótica actual. Cuando ya no se vislumbran ulteriores progresos en este sentido mediante los métodos ordinarios, entonces el psiquiatra puede prever que los resultados más favorables dependerán del uso del sodium pentothal. Mientras la medicina se administra intravenosamente, se le dice al paciente que cuente de uno a ciento. Luego que la numeración empieza a ser confusa, se suspende la inyección. Bajo la influencia de la droga, el enfermo, de ordinario, habla libremente de sí mismo, y suelen venir a luz los conflictos pasionales que están a la raíz del presente estado patológico. A veces la dirección del pensamiento y del discurso del enfermo pueden ser hábilmente encauzados por el psiquiatra, y en algunos casos puede el paciente llegar a revivir, con dramatismo en la palabra y en la emoción, alguna experiencia desafortunada que yace bajo todas estas perturbaciones mentales. Tan pronto como desaparecen los efectos de la droga, el enfermo vuelve a la consciencia racional, a veces con una buena perspectiva sobre la fuente de sus dificultades y con prontitud y facilidad para tomar las medidas necesarias para el remedio de su propio malestar mental.
     Las cuatro condiciones que legitiman el uso de la narcoterapia, fueron claramente expuestas por el Padre Gerald Kelly, S. J., en un artículo sobre esta materia (Hospital Progress, march, 1948):
     . Si el paciente goza del uso de la razón, no debe seguirse el tratamiento sin su consentimiento explícito. Si le falta el uso de la razón, debe obtenerse el consentimiento de los que tienen la responsabilidad de su persona.
     Lo mismo indica el Padre Connell en la Ecclesiastical Review (Diciembre, 1945). Todo uso obligado o subrepticio de este tratamiento contra la voluntad del responsable natural del enfermo (si éste no tiene el uso de la razón) es una injusticia, aun cuando sea llevado a cabo por una persona oficial, como el doctor.
     En la interviú ordinaria con un psiquiatra, el paciente en uso de la razón posee un completo control de sus facultades, y es libre para no responder a cualquier pregunta que pueda dirigírsele. Es muy posible que, rehusando el paciente responder a las preguntas del doctor, le sea a éste imposible ayudarle. Hay que conceder, sin embargo, que el enfermo está en su perfecto derecho para no responder. En cambio, bajo la influencia del sodium pentothal, el paciente pierde su libertad, a la que tiene pleno derecho. De ahí que ponerle en ese estado sin su consentimiento, es una forma de violencia y una violación de sus derechos naturales.
     El Padre Gerald Kelly ha hecho hincapié sobre la necesidad de que, «de ordinario», se obtenga explícitamente el consentimiento del paciente. Indica que a veces el psiquiatra sabe perfectamente que el enfermo desea en realidad poner por obra todos los medios necesarios para conseguir la salud, pero que, no obstante esos deseos, rehuye la narcoterapia a causa de un temor exagerado e infundado. Afirma que pueden darse casos en que el psiquiatra podría presumir el consentimiento del paciente para este tratamiento. Esto es, sin duda, un principio válido y de consideración. Pero se presta tan fácilmente al abuso, que nunca se insistirá bastante sobre la gran prudencia con que debe ser llevado a la práctica. Siendo esto así, se echa de ver, por la naturaleza misma de las cosas, la necesidad de doctores de competencia científica y de recta conciencia moral en el ejercicio de la profesión médica.
     Tocante a los pacientes que carecen del uso de la razón, pueden darse ciertos casos en que pueda dispensarse el consentimiento de la persona responsable, que de ordinario debe ser siempre consultada. Es evidente, según el Padre Connell, que la persona responsable no es racional cuando rehusa este tratamiento, si hay, por otra parte, certeza moral de que le será de gran ayuda para el enfermo; por consiguiente, puede omitirse el pedirle su consentimiento.
     2°. El paciente no debe quedar expuesto a un riesgo injustificado de perjuicio. No parece que la narcoterapia entraña riesgo alguno para el paciente, pero este principio se aplica a todo uso de medicinas o de cirugía, y por eso hay que mencionarlo al tratar este tema.
     3°. El psiquiatra debe tomar las medidas necesarias de protección personal, y en particular del hospital, contra los resultados perjudiciales. —La narcoterapia podría dar origen a serios problemas en los casos de consentimiento presunto por parte del paciente en aquellos casos en que se aplica el tratamiento a pacientes sin uso de la razón, en contra de la voluntad de la persona responsable y cuando se trata de una mujer. Ningún psiquiatra, que actúa como agente de un hospital, podría justificarse al obrar de esa manera sin el consentimiento de las autoridades del mismo. Después de todo, sería la institución, no el doctor, la que habría de ser citada por el tribunal civil, y, sin duda, es el hospital el que tiene derecho a decidir cuáles han de ser los riesgos que pueda correr en esta materia. En cualquier caso que se presente, sea en la práctica privada o del hospital, deberán tomarse las medidas necesarias para prevenir consecuencias desagradables en estos tratamientos. No se pecará por exceso si se sugiere la exigencia, en algunos casos, del consentimiento escrito del paciente o de la persona responsable, la consulta con otro psiquiatra del tratamiento para el enfermo y, a ser posible y siempre que en ello consienta el paciente, la presencia de un testigo durante el tratamiento.
     4°. Debe observarse rígidamente el secreto profesional en lo que se refiere a la información adquirida en el curso del tratamiento.
     Esta condición se aplica, naturalmente, a todo conocimiento adquirido por el doctor en el ejercicio de su profesión. Pero es necesario que se acentúe aquí de un modo especial a causa de las circunstancias en que se halla el paciente. Bajo la influencia de la droga, puede el enfermo revelar cosas que jamás habría revelado conscientemente. De ahí que sus revelaciones sean inviolables de una manera especial. Por consiguiente, no se puede justificar la aplicación de este tratamiento en presencia de otras personas, a menos que el paciente consienta en ello, siendo plenamente consciente de los efectos del tratamiento. Se encuentran demasiados casos en los que doctores sin escrúpulos usan de los enfermos o deficientes mentales que frecuentan las clínicas como materia de muestras para estudios médicos, sin tener en cuenta para nada la dignidad inviolable de la persona humana.
     Finalmente, no es moralmente lícito el uso de la narcoterapia para arrancar la confesión de una persona sospechosa de crimen. En primer lugar, porque no es cierto que lo que el hombre afirma bajo el influjo de la droga sea una pintura acabada del papel que haya podido representar en el crimen (puede esa persona retratar solamente un hecho imaginario, que entonces describe como propio). Además, aun cuando las palabras fuesen una expresión fiel de sus actos, el uso de la droga sería todavía ilícito, porque no es lícito usar la violencia para asegurar la confesión de un crimen.

La revelación del secreto profesional.
     A lo largo del presente capítulo se ha aludido repetidas veces al hecho de que hay circunstancias en que los miembros de la profesión médica deben revelar el secreto. Estos casos pueden reducirse a cuatro tipos fundamentales:
     a) Casos en que la sociedad quedaría gravemente perjudicada, a menos que se descubriese el secreto.
     b) Casos en que el mismo poseedor del secreto sufriera un grave daño, si no revelase el secreto.
     c) Casos en que un tercero inocente experimentaría un grave daño al no revelarse el secreto.
     d) Casos en los cuales el profesional de Medicina, que posee el secreto, experimentaría un grave daño, a menos que fuera revelado el secreto del paciente.

     a) Un secreto profesional debe ser revelado, siempre que su retención redunde en grave daño para la sociedad.—En tales circunstancias hay legítimo derecho para que el médico o enfermera verifiquen la revelación; es más: existe la obligación moral de hacerlo.
     Un primer caso, que cae bajo este principio, sería el de un paciente afectado de una enfermedad de índole altamente infecciosa y contagiosa. El médico está en la obligación de dar los pasos precisos, a fin de poner a cubierto a los demás miembros de la sociedad.
     Análogamente, si un criminal peligroso se presentase al doctor buscando remedio para sus heridas ocasionadas por armas de fuego, estaría el médico obligado a denunciarle a la autoridad civil competente. La base de esta afirmación no es el hecho de que el criminal sea un fugitivo de la justicia, ni que sea autor de crímenes de gravedad. La verdadera base de nuestra afirmación es que un criminal peligroso constituye una seria amenaza presente y futura para la sociedad. Así, pues, el bienestar de la sociedad exige la revelación del secreto de un criminal peligroso. (Teóricamente hablando, si el criminal hubiera abandonado ya su vida de crímenes y el doctor se hubiera cerciorado de ello, no existiría obligación moral alguna de denunciarle. Pero en la practica raramente el médico podrá tener una seguridad tal en esta materia).
     Un ultimo ejemplo de un caso que cae bajo este primer principio de exención, sería el de un enfermo cuyo estado físico fuera un peligro para la vida de muchos miembros de la sociedad. Pudiera acontecer que el pacíente desempeñase el oficio de maquinista del ferrocarril, del cual dependen las vidas de tantas personas. El examen médico podría revelar al doctor que tal paciente está afectado por una condición patológica, caracterizada por repentinos accesos o ataques, que podrían incapacitar completa o parcialmente a la persona. Si ésta rehusara dar a conocer su estado a sus jefes, o no quisiera renunciar a su oficio, el médico estaría obligado a participar este hecho a la autoridad competente.
     b) Un secreto profesional debe ser revelado, siempre que su mantenimiento ceda en grave daño de su poseedor.—El mal implicado podría ser un mal físico o moral. Así, un paciente afectado de una enfermedad incurable, pudiera decir al médico o a la enfermera que está determinado a cometer un suicidio para librarse del hospital.
     Todos los moralistas están de acuerdo en que cuando el secreto de que se trata es natural o prometido, hay obligación de revelarlo.
     Pero difieren en su opinión cuando se trata del secreto profesional. Algunos moralistas opinan que el bien común, alcanzado manteniendo el secreto profesional, lleva ventajas sobre el bien privado del poseedor del secreto. Sin embargo, la opinión dominante estima que la caridad exige que el enfermo sea puesto a cubierto de un daño grave, aun siendo preciso revelar su secreto profesional para alcanzar este objetivo. Aunque el paciente exprese su desacuerdo por la revelación, ha de considerarse su deseo en contra como un «deseo irracional». Nadie puede ser «razonablemente contrario» a que se le ponga a salvo de un daño grave.
     En vista de la diferente opinión sobre esta materia, el doctor o la enfermera pueden sentirse libres, o no moralmente obligados, a revelar el secreto profesional para defender al paciente contra sí mismo.
     c) Un secreto profesional debe ser revelado, siempre que su mantenimiento redunde en grave daño de un tercero inocente.
     Se hace alusión aquí a circunstancias en las que el paciente no es mera ocasión de perjuicio para otros, sino que es, o va a ser pronto, la causa efectiva del daño respecto a una persona inocente.
     Por ejemplo, se da el caso del paciente a quien el doctor encuentra afectado de una enfermedad altamente infecciosa (como la sífilis), y que aspira al matrimonio con una muchacha honrada e inocente. El principio general, que debe usarse en la solución de semejantes casos, puede enunciarse así: La persona profesional está obligada a mantener el secreto, mientras el enfermo tenga derecho a ese secreto. El mismo principio puede formularse de otra manera: La persona profesional debe revelar el secreto, siempre que su poseedor sea reo de un pecado no revelándolo.
     La obligación impuesta por la ley natural al miembro de la profesión médica en el caso mencionado de la sífilis, es proteger al inocente.
     Los Principies of Ethics, profesados por la Asociación médica americana, apoyan esta conclusión:
     «La paciencia y la delicadeza han de caracterizar todas las prácticas del médico. Las noticias concernientes a la vida individual o doméstica comunicadas por sus enfermos, y los defectos de actitud o falta de carácter observados en los pacientes durante la asistencia médica, han de ser mirados como una confidencia, y nunca deben revelarse, a no ser en el caso de ser interrogados con imperio por las leyes del Estado. Hay, sin embargo, ocasiones en que el médico debe decidir si sus deberes para con la sociedad exigen o no tomar una decisión en favor de la salud de un individuo contra una infección, habiendo sido obtenida confidencialmente en virtud de su profesión la noticia de una enfermedad a la que va a estar expuesto dicho individuo. En tal caso debe comportarse como desearía se comportara otro con su propia familia en idénticas circunstancias. Antes de determinar su conducta, el médico debe conocer la ley civil de su nación que atañe a las comunicaciones privilegiadas» (El subrayado es nuestro).
     Hay que advertir que la revelación del secreto debe ser en última alternativa. Antes ha de urgirse al paciente el aplazamiento del matrimonio hasta tanto que su estado físico sea satisfactorio, o darle ocasión de comunicárselo a su futura consorte. Sólo ante una negativa del enfermo a manifestar su condición patológica a la futura esposa, o, al menos, a aplazar el matrimonio, debe avisarse a la parte inocente. En la práctica parece que el médico raramente ha de tener que manifestar el secreto. El culpable no tendría lugar a duda si hubiera de elegir entre diferir el casamiento, informar a la parte inocente o atenerse a la información hecha por el médico mismo.
     En casos como éste, pudiera suceder que la muchacha fuera demasiado joven o ligera para justipreciar la gravedad de la situación en que va a adentrarse. Como último recurso, pudieran ser puestos en antecedentes el padre, la madre o el tutor de la joven.
     d) Por último, un secreto profesional debe ser revelado, siempre que su mantenimiento resultara en grave daño de la profesión médica.
     En ciertas circunstancias, es muy posible que a un miembro de la profesión médica no le sea hacedero guardar los secretos de sus pacientes, sin correr el riesgo de experimentar un grave perjuicio. No se trata ahora de la libertad de un miembro de la profesión médica para sufrir personalmente un mal grave, si por ello optare, en orden a mantener el secreto profesional. La cuestión es si el miembro de la profesión médica debe o no sufrir tal daño para mantener el secreto.
     Siempre que el mal que amenaza al militante de la profesión médica va a ser voluntariamente causado por el paciente, el problema es relativamente sencillo. El enfermo toma entonces la actitud de un injusto agresor, y la víctima perseguida está ciertamente justificada al utilizar el secreto del paciente como medio para proteger su derecho en la medida en que pueda serle necesario.
     Cuando el daño que amenaza al miembro de la profesión médica no es voluntariamente causado por el paciente, el problema es mucho más difícil. Los moralistas convienen en que, a no ser necesaria la guarda de ese secreto en atención al bien de la sociedad, la revelación del secreto es lícita, siempre que su retención tuviese por resultado un daño grave para el miembro de la profesión médica (tal como la pérdida de la vida, la pérdida completa de la fama o del derecho a ejercer su profesión).
     Cuando el perjuicio que amenaza al profesional médico es regularmente grave, y no es ocasionado por el enfermo, los moralistas disienten entre si es lícita o no la revelación del secreto profesional.
     Apuntan algunos moralistas que aun el cristianismo, que es el supremo de los ideales morales, nos obliga a amar a nuestros prójimos solamente como a nosotros mismos, no más. De aquí que no obligue al profesional a sufrir un mal grave con miras a proteger a un enfermo inocente contra un daño igual.
     Otros moralistas subrayan que la sociedad espera abnegación de la clase médica. Se espera que sus miembros corran el riesgo de contraer enfermedades graves en su asistencia a la humanidad. ¿Por qué, preguntan, la profesión médica ha de arriesgar menos o sufrir menos cuando entra de por medio el deber del secreto para con el enfermo?
     Dada la diferencia de opinión entre los moralistas sobre esta materia, puede seguirse en conciencia la más benigna por quienes así lo deseen.

Resumen.
     A vista de los principios precedentes, se recomiendan las normas de acción que vamos a señalar:
     a) La deficiencia de la ley civil en otorgar la debida protección a la ley del secreto profesional, no es en sí prueba alguna de que no exista la obligación moral de mantenerlos.
     b) Un secreto profesional no precisa, y ordinariamente no debe, ser revelado en respuesta a exigencias de un superior legítimo, aun cuando este superior inquiera acerca de materias sobre las cuales tiene autoridad y pleno título legal.
     c) Cuando una ley justa requiere que ciertos hechos, revelados en confidencias a personas profesionales en funciones propias, deban revelarse a las autoridades civiles, tal ley debe ser observada; y la persona profesional puede normalmente presumir que el enfermo tiene conocimiento de la ley; puede, por tanto, manifestar el secreto, aunque tal manifestación acarree algún daño al paciente.
     d) Cuando una ley civil exige injustamente la revelación del secreto profesional, el médico y la enfermera están de ordinario obligados a negarse a hacerlo; si, no obstante, su repulsa a hacer tal revelación redundara en grave daño para ellos, están moralmente justificados en orden a revelar el secreto, salvo los casos en que la retención del secreto fuera sumamente necesaria para el bien común.
     e) Cuando una ley civil demanda injustamente mantener el secreto profesional (que la moral indica claramente debe ser revelador) la enfermera está de ordinario obligada a hacer tal revelación. Sin embargo, le sería lícito observar tal ley y abstenerse de la revelación para defenderse de un mal proporcionalmente grave, a menos que la revelación sea necesaria para el bien común.
     f) Finalmente, siempre que sea lícito u obligatorio revelar el secreto profesional, han de observarse las siguientes normas:
     1°) El secreto debe revelarse solo en tanto en cuanto es necesario para cumplir con la obligación de revelarlo.
     2°) Debe revelarse tan sólo a la persona o personas que tienen derecho estricto a la información.
     3°) Aquel a quien se ha revelado el secreto, debe considerarse como poseedor de un secreto comiso por lo que hace a la información que se le participa.

Charles J. Mc Fadden (Agustino)
ETICA Y MEDICINA

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